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“Ni ejecución ni indemnización” (caso Autocares Meseguer vs. Vila-real)

En la ejecución de sentencias de contratación pública no caben atajos. O se cumple el fallo en sus propios términos o, solo si existe una imposibilidad real y no imputable, se articula una medida sustitutoria que lleve “al resultado más próximo” al cumplimiento (art. 105.2 LJCA). Lo que no es admisible es la tercera vía de hecho: “ni ejecución ni indemnización”. Eso convertiría el pronunciamiento judicial en papel mojado y vulneraría el art. 24.1 CE.

Este post resume nuestra estrategia procesal al impugnar el recurso de reposición de La Hispano del Cid, S.A. contra el Auto nº 194/2025, de 17 de julio, dictado en la pieza de ejecución 14.1/2022 de la Sentencia nº 297/2023 (TSJCV, Sección 5ª), en el litigio del transporte urbano de Vila-real. 


1) Antecedentes imprescindibles

El Auto 194/2025 rechaza la imposibilidad material invocada por la codemandada y parte de una premisa clara: la sentencia es ejecutable. De hecho, el propio recurso de reposición de La Hispano del Cid reconoce expresamente que del Auto “se sigue que la Sentencia (…) podría ejecutarse en sus propios términos, pasando incluso Autocares Meseguer a resultar adjudicataria del contrato” del servicio urbano de Vila-real. 

La misma pieza de reposición cuantifica, además, la medida sustitutoria interesada por Meseguer (en caso de imposibilidad), en 564.492,31 € más intereses legales incrementados en dos puntos. 


2) Qué sostenía La hispano Cid S.L?

El Motivo Segundo del recurso de reposición intenta desplazar esa conclusión del Auto con cuatro ideas:

  1. Improcedencia de que el órgano judicial valore la posibilidad de ejecutar sin un pronunciamiento del órgano de contratación (Ayuntamiento), cuando “todas las partes” habrían negado tal posibilidad. 

  2. Existencia de una nueva licitación no impugnada (derivada de la Resolución TACRC 1547/2021) y, por tanto, firme; de ahí que retrotraer al momento de valoración de ofertas del expediente original generaría un “imposible jurídico” y afectaría a la seguridad jurídica (art. 9.3 CE). 

  3. El contrato vigente se formalizó el 11/08/2022, y la prestación ha exigido inversiones relevantes (flota, marquesinas), lo que haría “antieconómica” una ejecución in natura a estas alturas. 

  4. La sentencia no reconoce a Meseguer derecho a la adjudicación ni ordena la retroacción del segundo procedimiento, por no ser objeto del proceso. 


3) Nuestra estrategia: dos carriles, una sola garantía

Carril A — Ejecución en sus propios términos (arts. 103 y 104 LJCA)
  • Lo primero es afirmar lo obvio: no hay imposibilidad material. La admisión expresa de la parte contraria —que el fallo puede ejecutarse y que Meseguer podría resultar adjudicataria— deja sin base su propia tesis de imposibilidad. Es una contradicción performativa que desautoriza su Motivo Segundo. 

  • El órgano judicial de la ejecución no necesita “autorización” administrativa previa para valorar la viabilidad material y jurídica del cumplimiento y ordenar cuantas medidas sean necesarias para remover obstáculos sobrevenidos: esa es precisamente su función (arts. 103 y 104 LJCA).

  • La nueva licitación y el contrato vigente no neutralizan la cosa juzgada. Si esos actos impiden o dificultan el cumplimiento, el órgano judicial puede neutralizarlos o removerlos (conservando lo válido, depurando lo incompatible), a fin de restablecer la situación derivada del fallo. Lo contrario premiaría la creación de hechos consumados para frustrar la ejecución.

  • La participación de Meseguer en la nueva licitación no equivale a renuncia al derecho de ejecución de una sentencia firme; la renuncia ha de ser expresa e inequívoca, y aquí no la hay. Invocar la seguridad jurídica para perpetuar una situación contraria a un pronunciamiento firme invierte los términos: la seguridad se garantiza cumpliendo la sentencia, no eludiéndola. (Sobre los argumentos de “imposible jurídico” y seguridad jurídica, véanse los pasajes del recurso que sostienen la firmeza del nuevo procedimiento y la inviabilidad de la retroacción). 

  • Inversiones y costes del contratista en curso no son “imposibilidad” en el sentido del art. 105.2 LJCA. Son inconvenientes de gestión o economía del operador, pero no una imposibilidad real, actual y no imputable a quien insta la ejecución. (La contraria alega inversiones y la fecha de formalización para sostener la inviabilidad). 

Carril B — Plan B legal y obligatorio (art. 105.2 LJCA)
  • Solo si, pese a todo, la Sala apreciara una imposibilidad real y no imputable a Meseguer, el art. 105.2 LJCA obliga a acordar una medida sustitutoria que acerque al resultado del cumplimiento: esto es, la indemnización por el beneficio industrial dejado de obtener.

  • Por eso, la pretensión de la contraria —“ni ejecución ni indemnización”— es jurídicamente inviable. Negar ambas vías vacía de contenido la sentencia y lesiona la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). De nuevo: la propia pieza procesal recoge la suma interesada por Meseguer como medida sustitutoria (564.492,31 € + intereses). 


4) Claves jurídicas que han guiado la defensa

  • Tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE): incluye el derecho a la ejecución de las resoluciones firmes. La ejecución no es un trámite opcional; es el núcleo de la tutela.

  • Ejecución en sus propios términos (arts. 103 y 104 LJCA): el tribunal de la ejecución dirige y garantiza el cumplimiento, removiendo actos dictados para eludir la sentencia y adoptando las medidas necesarias para hacerla efectiva.

  • Imposibilidad (art. 105.2 LJCA): es excepcional y exige acreditación rigurosa. Si concurre, no concluye la ejecución: se sustituye por indemnización u otras medidas que aproximen al resultado del fallo.


5) Lecciones prácticas para operadores públicos y licitadores

  1. No confiar en hechos consumados: iniciar una nueva licitación o formalizar un contrato durante la pendencia o ejecución de un litigio no blinda frente a una sentencia firme. Si hay incompatibilidades, el tribunal puede restaurar el escenario debido. (Los argumentos de “imposible jurídico” por inexistencia del expediente original son rebatibles y, en este caso, se sostienen en el propio recurso de reposición). 

  2. La economía del contratista no manda sobre la cosa juzgada: inversiones y costes no transforman en “imposible” lo que es materialmente posible; son variables de gestión, no causas legales de imposibilidad. 

  3. Plan de doble carril: siempre estructuramos la ejecución con Carril A (cumplimiento in natura) y Carril B (medida sustitutoria). Así se evita la falacia de “ni ejecución ni indemnización”, que quiebra la tutela judicial efectiva.


6) Conclusión

En Autocares Meseguer, el propio recurso contrario admite que no hay imposibilidad material y que la sentencia puede ejecutarse, incluso con Meseguer como adjudicataria; pretender a la vez la declaración de imposibilidad y la negación de la indemnización no encaja en el esquema legal y lesiona la tutela (art. 24.1 CE). Nuestra estrategia ha sido, por tanto, insistir en la ejecución in natura —con todas las medidas de remoción de obstáculos— y, subsidiariamente, exigir la indemnización sustitutoria prevista en el art. 105.2 LJCA por el beneficio industrial dejado de obtener (564.492,31 € + intereses), evitando que la sentencia se degrade a un mero pronunciamiento decorativo.   


Notas documentales

– Recurso de reposición de La Hispano del Cid, S.A., contra el Auto 194/2025 (Pieza de ejecución 14.1/2022), que reconoce la ejecutabilidad de la Sentencia 297/2023 y la posibilidad de adjudicación a Meseguer. 

– Alegación de nueva licitación no impugnada, “imposible jurídico” y seguridad jurídica (art. 9.3 CE). 

Fecha de formalización del contrato vigente (11/08/2022) e inversiones invocadas como obstáculo. 

Cuantía de la medida sustitutoria interesada (564.492,31 € + intereses).

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