📋 Qué ha pasado — Los hechos del caso
La Autoridad Catalana de la Competencia (ACCO) resolvió un expediente sancionador contra varias empresas por su participación en un cártel destinado a falsear licitaciones públicas, práctica conocida como bid rigging. Además de imponer las correspondientes multas por infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), la ACCO incluyó en su resolución un pronunciamiento adicional de notable trascendencia: declaró la prohibición de contratar con el sector público de las empresas sancionadas, acotándola a determinados contratos —los directamente vinculados con el mercado afectado por la práctica colusoria— y fijando su duración en dieciocho meses. Una de las empresas sancionadas impugnó esta resolución, alegando que la ACCO carecía de competencia para imponer directamente la prohibición de contratar, puesto que tal potestad correspondería en exclusiva a los órganos de contratación o, en su caso, al Ministro de Hacienda conforme al artículo 72 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP). El recurso contencioso-administrativo fue desestimado en instancia, lo que condujo a la empresa a interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que lo admitió al apreciar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El Alto Tribunal dictó la STS 178/2026 (Sentencia 50/2026), de 26 de enero de 2026, con referencia ECLI:ES:TS:2026:178, en la que fija doctrina confirmando la competencia de las autoridades de defensa de la competencia para determinar tanto el alcance como la duración de la prohibición de contratar derivada del artículo 71.1.b) LCSP.
El problema jurídico — Análisis de la cuestión de fondo
El núcleo del debate se situaba en la intersección de dos bloques normativos: la legislación de defensa de la competencia y la legislación de contratos del sector público. El artículo 71.1.b) LCSP establece como causa de prohibición de contratar haber sido sancionado con carácter firme por infracción grave en materia de falseamiento de la competencia. Por su parte, el artículo 72.2 LCSP regula el procedimiento para declarar esta prohibición, atribuyendo competencia al órgano de contratación o, para el sector público estatal, al Ministro de Hacienda. La empresa recurrente construyó su argumento sobre la base de que la LDC, en su artículo 53, enumera taxativamente las resoluciones que pueden adoptar las autoridades de competencia, sin incluir expresamente la prohibición de contratar entre ellas. Invocó el principio de tipicidad sancionadora (artículo 25 CE) para sostener que la ACCO se habría arrogado una competencia no prevista legalmente, excediendo el catálogo cerrado de consecuencias jurídicas de sus resoluciones. El Tribunal Supremo, sin embargo, adoptó una perspectiva funcional y sistemática. Razonó que el artículo 53 LDC no agota las facultades de las autoridades de competencia, sino que debe interpretarse en conexión con el artículo 71.1.b) LCSP, que vincula la prohibición de contratar directamente a la resolución sancionadora firme. Desde esta óptica, la autoridad de competencia no “impone” propiamente una sanción adicional, sino que precisa el alcance de un efecto legal que la propia LCSP anuda a su resolución. El Tribunal consideró que resultaría contrario a la seguridad jurídica y a la eficacia del sistema que la resolución sancionadora declarase la infracción pero dejase indeterminada la consecuencia contractual, obligando a un procedimiento separado ante cada órgano de contratación. Al fijar la duración en dieciocho meses y limitar la prohibición a contratos específicos, la ACCO actuó dentro de parámetros de proporcionalidad que el Tribunal estimó razonables, resolviendo así la cuestión a favor de la autoridad de competencia.
⚖️ Marco normativo aplicable al caso
La resolución se asienta sobre la articulación de dos cuerpos legales que, pese a su vocación complementaria, generaban una zona de incertidumbre competencial que este pronunciamiento viene a clarificar:
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Artículo 71.1.b) LCSP: tipifica como causa de prohibición de contratar la sanción firme por falseamiento de la competencia. En este caso, la ACCO declaró la infracción de cártel y el Tribunal Supremo entendió que el efecto prohibitivo opera ex lege como consecuencia directa de la resolución sancionadora, siendo su concreción por la propia autoridad una aplicación ortodoxa del precepto.
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Artículo 72.2 LCSP: atribuye la competencia para declarar la prohibición de contratar al órgano de contratación o al Ministro de Hacienda. El Tribunal reinterpretó este precepto como una vía complementaria —no excluyente— de la determinación que pueda hacer la autoridad de competencia, lo que constituye una lectura expansiva pero coherente con la finalidad de la norma.
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Artículo 72.5 LCSP: fija la duración máxima de la prohibición de contratar en cinco años para infracciones muy graves y tres años para graves. La prohibición de dieciocho meses impuesta por la ACCO se situó holgadamente dentro de estos máximos legales, reforzando el juicio de proporcionalidad.
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Artículo 53 LDC: enumera las resoluciones que las autoridades de competencia pueden adoptar (declaración de infracción, orden de cesación, imposición de multas, condiciones u obligaciones). El Tribunal consideró que la determinación del alcance de la prohibición de contratar no constituye una resolución sancionadora autónoma, sino la concreción de un efecto que la LCSP vincula a la propia resolución declarativa de la infracción.
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Artículo 1 LDC en relación con el artículo 101 TFUE: prohíbe las prácticas colusorias, incluidas las licitaciones amañadas. La gravedad inherente a la práctica de bid rigging —calificada por la OCDE y la Comisión Europea como una de las infracciones más dañinas para el erario público— operó como telón de fondo para justificar la necesidad de un mecanismo eficaz de exclusión contractual.
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Artículo 25 CE (principio de tipicidad): invocado por la recurrente como límite a la actuación de la ACCO. El Tribunal descartó su vulneración al considerar que la prohibición de contratar no es una sanción impuesta por la autoridad de competencia, sino un efecto legal previsto en la LCSP que se activa automáticamente con la firmeza de la resolución sancionadora.
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Artículo 72.4 LCSP: establece que la prohibición debe ser proporcionada y respetar el derecho de audiencia del interesado. La ACCO había garantizado la participación de la empresa en el procedimiento sancionador, donde se debatieron tanto la infracción como sus consecuencias, satisfaciendo esta exigencia procedimental.
📚 Jurisprudencia y resoluciones relacionadas
La sentencia se inserta en una línea jurisprudencial que, paulatinamente, ha ido reforzando la eficacia de las prohibiciones de contratar como instrumento de protección de la integridad del mercado público, aunque hasta ahora no se había abordado frontalmente la cuestión competencial que aquí se resuelve:
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STS de 18 de mayo de 2020 (Sala 3.ª): ya apuntó que la prohibición de contratar derivada de resoluciones en materia de competencia opera como una consecuencia accesoria a la sanción principal, no como una sanción autónoma, trazando la distinción dogmática que la STS 178/2026 consolida definitivamente.
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Resolución de la CNMC (Expte. S/DC/0565/15, caso “Mudanzas”): constituye un precedente relevante en el que la Comisión Nacional sancionó a empresas por colusión en licitaciones de servicios de mudanzas para la Administración General del Estado, si bien en aquella ocasión no se pronunció sobre la prohibición de contratar, dejando su determinación a los órganos de contratación. La doctrina fijada por el Tribunal Supremo supera esta autorrestricción.
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STJUE de 19 de junio de 2019, asunto C-41/18 (Meca): el Tribunal de Justicia de la Unión Europea interpretó las causas de exclusión de la Directiva 2014/24/UE en clave de proporcionalidad, exigiendo que la prohibición de participar en licitaciones se ajuste a la gravedad de la conducta. La ACCO siguió esta orientación al limitar la prohibición a contratos del sector afectado y a un plazo moderado.
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STS de 23 de noviembre de 2021 (Sala 3.ª, Sección 4.ª): abordó los requisitos procedimentales de la declaración de prohibición de contratar, subrayando la necesidad de audiencia previa y motivación suficiente, requisitos que en el caso analizado se cumplieron dentro del propio procedimiento sancionador tramitado por la ACCO.
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Informe 4/2019 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado: analizó la articulación entre los artículos 71 y 72 LCSP, concluyendo que la prohibición de contratar por falseamiento de la competencia presenta singularidades respecto de las demás causas, dado que la autoridad declarante de la infracción dispone de información privilegiada sobre el mercado afectado. Este criterio práctico sustenta la lógica de la sentencia.
🔑 Claves prácticas para operadores — Lecciones de este caso
La doctrina fijada por el Tribunal Supremo reordena significativamente el mapa competencial en materia de prohibiciones de contratar vinculadas al falseamiento de la competencia, con consecuencias inmediatas tanto para las autoridades de competencia como para los licitadores y los órganos de contratación. El mensaje es claro: la resolución sancionadora puede —y, en la lógica del fallo, debería— integrar la determinación de la prohibición de contratar, evitando la fragmentación procedimental que hasta ahora generaba inseguridad jurídica y, en no pocos casos, la ineficacia práctica de la prohibición.
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Empresas participantes en licitaciones: deben internalizar que una resolución sancionadora de cualquier autoridad de competencia (CNMC, ACCO, Autoridad Vasca, Tribunal de Defensa de la Competencia de Andalucía, etc.) podrá contener directamente la prohibición de contratar, sin necesidad de un procedimiento administrativo separado, lo que acorta drásticamente los plazos de efectividad de la exclusión.
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Autoridades de competencia: a partir de esta sentencia, resulta recomendable que incluyan en sus resoluciones sancionadoras un pronunciamiento expreso sobre la prohibición de contratar cuando la infracción afecte a licitaciones públicas, especificando el alcance objetivo (contratos afectados) y temporal (dentro de los máximos del artículo 72.5 LCSP), apoyándose en un análisis de proporcionalidad documentado.
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Órganos de contratación: deberán verificar de oficio si los licitadores están afectados por prohibiciones de contratar declaradas en resoluciones de autoridades de competencia, consultando el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público (ROLECE) y las bases de datos de la CNMC y autoridades autonómicas, sin esperar a un acto administrativo separado de declaración.
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Diseño de pliegos: conviene incorporar en los pliegos de cláusulas administrativas una declaración responsable específica sobre la inexistencia de resoluciones sancionadoras firmes en materia de competencia que comporten prohibición de contratar, reforzando la verificación con una comprobación documental previa a la adjudicación.
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*Programas de compliance en contratación: las empresas que operen habitualmente en mercados de licitación pública deben reforzar sus programas de cumplimiento normativo en materia de competencia, incorporando protocolos específicos contra la colusión en ofertas (bid rigging*) y estableciendo mecanismos de denuncia interna, dado que la consecuencia de una infracción ya no se limita a la multa, sino que incluye la exclusión directa del mercado público.
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Recursos: la empresa afectada por una prohibición de contratar declarada en una resolución de la autoridad de competencia podrá impugnarla ante la jurisdicción contencioso-administrativa junto con la resolución sancionadora, sin necesidad de esperar a un acto separado del órgano de contratación, lo que simplifica la estrategia procesal.
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Plazo de rehabilitación: transcurridos los dieciocho meses o el plazo que fije la resolución, la empresa recupera automáticamente su capacidad para licitar, sin necesidad de un acto administrativo de levantamiento, aunque deberá actualizar su inscripción registral.
⚠️ Riesgos y buenas prácticas — Errores a evitar
El caso evidencia que la indeterminación competencial en materia de prohibiciones de contratar por falseamiento de la competencia venía generando una brecha de impunidad funcional: las autoridades de competencia sancionaban pero no concretaban la exclusión contractual, y los órganos de contratación rara vez incoaban de oficio el procedimiento del artículo 72 LCSP. El resultado era que empresas sancionadas por prácticas colusorias en licitaciones seguían participando en concursos públicos durante años, vaciando de eficacia la previsión legal. La empresa recurrente intentó explotar precisamente esta zona gris, argumentando que la ACCO había invadido competencias ajenas, una estrategia que el Tribunal Supremo ha cerrado definitivamente.
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No incluir la prohibición de contratar en la resolución sancionadora: las autoridades de competencia que omitan este pronunciamiento estarán delegando en órganos de contratación que, con frecuencia, desconocen la resolución o carecen de medios para actuar de oficio. La buena práctica consiste en integrar ambos pronunciamientos en un acto único.
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No segmentar el alcance de la prohibición: una prohibición genérica para todo tipo de contratos resultaría desproporcionada cuando la infracción afecta a un mercado específico. La ACCO limitó la exclusión a los contratos directamente vinculados con el cártel, lo que constituyó un acierto que reforzó la proporcionalidad del acto y facilitó su confirmación judicial.
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Omitir la audiencia previa sobre la prohibición de contratar: aunque el procedimiento sancionador garantice el contradictorio sobre la infracción, es aconsejable que la autoridad de competencia otorgue un trámite de audiencia específico sobre la prohibición de contratar, su alcance y duración, anticipándose a posibles alegaciones de indefensión.
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No consultar resoluciones de competencia antes de adjudicar: los órganos de contratación asumen un riesgo de nulidad si adjudican a una empresa incursa en prohibición de contratar. La consulta sistemática de las bases de datos de resoluciones sancionadoras de la CNMC y autoridades autonómicas debe incorporarse como trámite preceptivo en la fase de verificación de aptitud.
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Confiar en la declaración responsable sin verificación: la declaración responsable del licitador sobre la ausencia de prohibiciones de contratar es un instrumento útil pero insuficiente. El órgano de contratación debe contrastarla documentalmente, especialmente en sectores con antecedentes de colusión (obra pública, servicios de consultoría, suministros sanitarios, gestión de residuos).
💡 Valoración crítica — Por qué importa este caso
La STS 178/2026 constituye un punto de inflexión en la articulación entre el Derecho de la competencia y la contratación pública en España. Durante años, la prohibición de contratar por falseamiento de la competencia ha sido una disposición legal de eficacia casi testimonial. Las autoridades de competencia se limitaban a sancionar económicamente, y los órganos de contratación carecían de los medios, la información y, en muchos casos, la voluntad institucional para activar de oficio el mecanismo del artículo 72 LCSP. El resultado era paradójico: el ordenamiento jurídico preveía la exclusión del mercado público de los cárteles de licitación, pero en la práctica esta consecuencia rara vez se materializaba.
El Tribunal Supremo ha cortado este nudo gordiano con una interpretación funcional y teleológica que merece una valoración global positiva. Al reconocer que la autoridad de competencia está mejor posicionada que el órgano de contratación para calibrar la gravedad de la infracción, el mercado afectado y la duración proporcionada de la exclusión, el Alto Tribunal opta por la solución más eficiente desde la perspectiva de la protección del interés público. La autoridad de competencia ha investigado el cártel, conoce la estructura del mercado, ha identificado las licitaciones afectadas y dispone de toda la información necesaria para determinar con precisión quirúrgica qué contratos deben quedar vedados y durante cuánto tiempo.
No obstante, la sentencia deja abiertas algunas cuestiones que merecen reflexión. En primer lugar, la relación entre la determinación que haga la autoridad de competencia y la competencia residual del artículo 72.2 LCSP: ¿puede un órgano de contratación ampliar la prohibición fijada por la autoridad de competencia? ¿O queda vinculado por ella? La lógica del fallo sugiere que la determinación de la autoridad de competencia opera como un suelo, pero no necesariamente como un techo, lo que podría generar pronunciamientos contradictorios. En segundo lugar, el encaje con los mecanismos de self-cleaning del artículo 72.5 LCSP merece atención: si la empresa adopta medidas de cumplimiento normativo durante la tramitación del expediente sancionador, ¿debe la autoridad de competencia valorarlas a efectos de reducir o excluir la prohibición?
Desde la perspectiva de política legislativa, esta sentencia debería impulsar una reforma del artículo 72 LCSP que explicite la competencia de las autoridades de competencia y establezca un mecanismo de inscripción registral automática en el ROLECE. La interoperabilidad entre las bases de datos de la CNMC, las autoridades autonómicas de competencia y el ROLECE es, a día de hoy, manifiestamente insuficiente. Sin un sistema de publicidad registral efectivo, la prohibición declarada en una resolución sancionadora corre el riesgo de pasar inadvertida para los órganos de contratación.
En el plano europeo, la sentencia alinea a España con las mejores prácticas de los Estados miembros que aplican de manera efectiva las causas de exclusión por falseamiento de la competencia previstas en el artículo 57.4.d) de la Directiva 2014/24/UE. El mensaje que proyecta el Tribunal Supremo es inequívoco: la colusión en licitaciones no solo acarrea multas, sino la expulsión efectiva y temporalmente determinada del mercado público. Para las empresas que operan en sectores con historial de cárteles de licitación, la sentencia eleva exponencialmente el coste esperado de la infracción y refuerza el efecto disuasorio del sistema, que es, en última instancia, la finalidad última tanto del Derecho de la competencia como de la normativa de contratación pública.
Aviso: Este artículo tiene carácter informativo y no constituye asesoramiento jurídico específico. Ante situaciones concretas, se recomienda consultar con un profesional especializado.