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El TS obliga a recalcular puntuaciones tras excluir una oferta anormalmente baja

📋 Qué ha pasado — Los hechos del caso

La Sentencia 206/2026 del Tribunal Supremo (STS 881/2026, ECLI:ES:TS:2026:881), dictada el 23 de febrero de 2026, resuelve un recurso de casación en el que se discutía la corrección del procedimiento seguido por un órgano de contratación tras la exclusión de una oferta calificada como anormalmente baja conforme al artículo 149 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP). El licitador recurrente en casación —adjudicatario inicialmente favorecido por el orden de clasificación previo a la exclusión— sostenía que la adjudicación debía recaer sobre el siguiente licitador según la clasificación originalmente practicada, sin necesidad de recalcular las puntuaciones del criterio económico. La sentencia de instancia, por el contrario, había estimado el recurso de otro licitador al considerar que la exclusión de la oferta anormalmente baja alteraba la referencia de precio más bajo utilizada como parámetro de puntuación, obligando a rehacer la valoración económica y, en consecuencia, a elaborar una nueva clasificación general integrando todos los criterios del pliego —tanto los evaluables mediante fórmulas automáticas como los sometidos a juicio de valor—. El pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato en cuestión establecía un sistema de puntuación múltiple en el que la oferta económica se valoraba atribuyendo la máxima puntuación al precio más bajo y puntuando proporcionalmente las restantes ofertas en función de su distancia respecto de ese mínimo. Al desaparecer la oferta que había servido de referencia para calcular la puntuación de todas las demás, la sentencia recurrida entendió que mantener la clasificación original conduciría a un resultado arbitrario. El Tribunal Supremo confirma íntegramente esta tesis y fija doctrina jurisprudencial con vocación de aplicación general a todos los contratos sujetos a la LCSP.


El problema jurídico — Análisis de la cuestión de fondo

La cuestión casacional admitida por la Sala Tercera giraba en torno a un dilema interpretativo de notable calado práctico: si la exclusión de una oferta anormalmente baja —una vez tramitado y concluido el procedimiento contradictorio del artículo 149 LCSP— exige limitarse a reordenar la clasificación eliminando al licitador excluido (tesis de la “clasificación única e inmodificable”) o si, por el contrario, obliga a realizar una nueva evaluación económica con las ofertas subsistentes y, a partir de ahí, reconfigurar la clasificación total (tesis del “recálculo obligatorio”). El recurrente en casación fundamentaba su posición en una lectura literal de los artículos 149.6 y 150.1 LCSP, arguyendo que el procedimiento de valoración se agota en un acto único y que la exclusión posterior no puede retrotraer actuaciones ya firmes en la mesa de contratación. Para este licitador, la clasificación constituía un acto administrativo consolidado que solo admitía la mera supresión del excluido sin alterar las puntuaciones restantes. La tesis contraria —finalmente acogida por el Tribunal Supremo— parte de una premisa funcional: cuando la fórmula de puntuación económica es relativa, es decir, cuando la puntuación de cada oferta depende matemáticamente de la oferta de referencia (típicamente la más baja), la eliminación de esa referencia deja sin soporte lógico toda la escala de puntuaciones. Mantener las puntuaciones originales supondría aceptar que la competencia real entre los licitadores subsistentes se juzga con un parámetro ya inexistente, lo que vulneraría los principios de igualdad de trato y libre competencia consagrados en el artículo 1 LCSP. El Tribunal Supremo, en su Fundamento Cuarto, resuelve distinguiendo dos fases: una primera valoración económica instrumental, orientada exclusivamente a la detección de ofertas presuntamente anormales, y una segunda valoración definitiva que solo se practica con las ofertas que superan el filtro del artículo 149, constituyendo esta última la verdadera “clasificación” a efectos del artículo 150.1 LCSP.


⚖️ Marco normativo aplicable al caso

El núcleo normativo del litigio pivota sobre tres preceptos de la LCSP que, puestos en relación, generaban la controversia resuelta:

  • Artículo 149.1 a 149.5 LCSP (procedimiento de ofertas anormalmente bajas): Establece los umbrales de presunción de anormalidad y el trámite contradictorio de justificación. En este caso, el precepto se aplicó ortodoxamente para detectar y excluir la oferta desproporcionada, sin que la fase procedimental de justificación fuera objeto de discusión alguna en casación.

  • Artículo 149.6 LCSP (consecuencia de la exclusión): Dispone que, excluida la oferta anormalmente baja, la adjudicación recaerá en la siguiente oferta “económicamente más ventajosa”. El Tribunal Supremo interpreta que esta expresión no remite mecánicamente a la clasificación previa, sino que exige determinar cuál es efectivamente la oferta más ventajosa tras el recálculo, una lectura teleológica que se aparta de la interpretación gramatical defendida por el recurrente.

  • Artículo 150.1 LCSP (clasificación de ofertas y adjudicación): Regula el acto de clasificación como paso previo a la adjudicación. La Sala entiende que este precepto no confiere carácter inmutable a la primera ordenación numérica de ofertas, sino que exige que la clasificación refleje fielmente la competencia real entre las ofertas admitidas.

  • Artículo 1 LCSP (principios generales): Los principios de libre competencia, igualdad de trato, no discriminación y eficiencia en la asignación de fondos públicos operan como criterio hermenéutico decisivo. El Tribunal los invoca para descartar la tesis de la clasificación estática, al considerar que perpetuar puntuaciones distorsionadas vulneraría el mandato de seleccionar la oferta objetivamente más ventajosa.

  • Artículo 145 LCSP (criterios de adjudicación): Establece la pluralidad de criterios como regla general, abarcando tanto fórmulas automáticas como juicios de valor. En el caso analizado, la existencia de criterios múltiples refuerza la necesidad de recalcular, puesto que la variación en las puntuaciones económicas puede alterar el peso relativo de la oferta técnica y, en consecuencia, la clasificación final.

  • Artículo 132 LCSP (principio de transparencia): El Tribunal alude implícitamente a este precepto al exigir que el procedimiento de adjudicación sea trazable y que cada licitador pueda verificar que su puntuación responde a parámetros reales y no a referencias ya inexistentes.

📚 Jurisprudencia y resoluciones relacionadas

La STS 881/2026 no surge en un vacío doctrinal, sino que se inserta en una línea evolutiva en la que el Tribunal Supremo ha ido afinando el alcance de los principios de igualdad y transparencia en la contratación pública, especialmente en lo relativo a la integridad del proceso de evaluación de ofertas:

  • STS de 18 de julio de 2023 (recurso de casación sobre fórmulas de valoración económica): En esta resolución, la Sala Tercera ya advirtió que las fórmulas de puntuación proporcional generan una interdependencia entre ofertas, de modo que la modificación del universo de licitadores puede alterar sustancialmente las puntuaciones individuales. Aunque no se pronunció directamente sobre el recálculo tras exclusión, sentó la premisa lógica que la STS 881/2026 lleva a su conclusión natural.

  • Resoluciones del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC): El TACRC venía manteniendo de forma mayoritaria que la exclusión de una oferta por anormalidad no requería recálculo cuando el pliego utilizaba fórmulas absolutas (por ejemplo, descuento porcentual fijo), pero sí lo exigía cuando empleaba fórmulas relativas. La STS 881/2026 confirma esta distinción y la eleva a rango de doctrina jurisprudencial vinculante.

  • Jurisprudencia del TJUE (Sentencia de 19 de octubre de 2017, C-567/15, LitSpecMet): El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha reiterado que los principios de igualdad y transparencia exigen que la comparación entre ofertas se realice sobre bases homogéneas y actuales, rechazando cualquier mecanismo que congele las condiciones de competencia cuando el supuesto fáctico ha variado. Esta doctrina europea opera como argumento de refuerzo en la fundamentación del Tribunal Supremo.

  • Informes de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado: Diversos informes de la Junta habían señalado la problemática de las fórmulas relativas sin pronunciarse sobre la obligación de recálculo, generando un vacío interpretativo que la sentencia ahora analizada viene a colmar definitivamente.

🔑 Claves prácticas para operadores — Lecciones de este caso

La doctrina fijada por el Tribunal Supremo tiene consecuencias operativas inmediatas para órganos de contratación, mesas de contratación, licitadores y asesores jurídicos. La principal enseñanza es que el proceso de evaluación de ofertas no puede concebirse como un acto monolítico e irreversible, sino como un procedimiento dinámico que debe reflejar la realidad competitiva en cada momento procesal. Para los pliegos futuros, la sentencia constituye una advertencia clara: las fórmulas relativas de puntuación económica llevan incorporado un riesgo de recálculo que debe ser anticipado y gestionado.

  • Incluir en los pliegos una cláusula expresa de recálculo: El pliego de cláusulas administrativas particulares debería prever expresamente que, en caso de exclusión de una oferta tras el procedimiento del artículo 149 LCSP, se procederá a recalcular las puntuaciones económicas con las ofertas subsistentes. Esta previsión evita controversias y dota de seguridad jurídica al proceso.

  • Considerar el uso de fórmulas absolutas de puntuación cuando sea posible: Las fórmulas que asignan puntos en función de un baremo fijo (por ejemplo, puntos por tramos de descuento predeterminados) eliminan la interdependencia entre ofertas y, por tanto, la necesidad de recálculo. Los órganos de contratación deben evaluar si esta alternativa resulta viable sin sacrificar la capacidad discriminatoria del criterio económico.

  • Documentar la fase instrumental de detección de anormalidad como acto separado: La sentencia distingue entre la valoración instrumental para detección de anormalidad y la clasificación definitiva. Las mesas de contratación deben reflejar esta distinción en las actas, consignando expresamente que la primera puntuación tiene carácter provisional y exclusivamente dirigido a la aplicación del artículo 149 LCSP.

  • Recalcular la clasificación global, no solo la puntuación económica: El recálculo afecta a la puntuación económica, pero sus efectos se propagan a la clasificación final cuando esta integra criterios múltiples. Los servicios técnicos deben reelaborar la tabla completa de puntuaciones, verificando si la nueva ordenación económica altera el resultado conjunto.

  • Anticipar plazos adicionales en la tramitación: El recálculo puede dilatar los plazos de adjudicación. Los responsables de la tramitación deben prever este escenario en el cronograma del procedimiento, especialmente en licitaciones con un número elevado de ofertas o con fórmulas de cálculo complejas.

  • Notificar el recálculo a todos los licitadores afectados: La transparencia exige que todos los licitadores conozcan la nueva puntuación y tengan oportunidad de verificarla. La notificación debe incluir la fórmula aplicada, los datos de referencia y la nueva clasificación resultante.

⚠️ Riesgos y buenas prácticas — Errores a evitar

El error nuclear que motivó el litigio radica en que el órgano de contratación —o, más precisamente, la mesa de contratación actuante— aplicó tras la exclusión de la oferta anormalmente baja un criterio de mera supresión del licitador excluido, manteniendo inalteradas las puntuaciones del resto y adjudicando al siguiente en la clasificación original. Este proceder, aparentemente pragmático y ágil, ignoraba que la fórmula proporcional de puntuación hacía depender la nota de cada licitador del precio de la oferta excluida, de modo que la clasificación resultante no reflejaba la competencia real entre las ofertas subsistentes.

  • Error: tratar la clasificación inicial como definitiva e inmutable. Solución: configurar la primera puntuación como provisional a efectos de detección de anormalidad, reservando la clasificación definitiva para después de la eventual exclusión.

  • Error: no prever en el pliego el escenario de exclusión por anormalidad y sus consecuencias sobre la puntuación. Solución: incorporar una cláusula específica que regule el procedimiento de recálculo, la fórmula aplicable y el plazo para su ejecución.

  • Error: fundamentar la adjudicación en una clasificación cuya base matemática ha quedado obsoleta. Solución: verificar, antes de proponer la adjudicación, que todos los parámetros de referencia de las fórmulas de puntuación siguen siendo válidos y corresponden a ofertas efectivamente admitidas.

  • Error: omitir la motivación del recálculo en el expediente. Solución: consignar en el acta de la mesa y en la resolución de adjudicación la justificación detallada del recálculo, incluyendo las puntuaciones anteriores y posteriores, para permitir el control de legalidad.

  • Error: no distinguir entre fórmulas absolutas y relativas a efectos de recálculo. Solución: los servicios jurídicos deben analizar la naturaleza de la fórmula económica del pliego antes de decidir si procede o no el recálculo, dado que las fórmulas absolutas no generan esta obligación.


💡 Valoración crítica — Por qué importa este caso

La STS 881/2026 representa un hito en la configuración del régimen de ofertas anormalmente bajas en la contratación pública española. Hasta esta sentencia, la cuestión del recálculo había generado respuestas dispares entre tribunales de instancia, tribunales administrativos de recursos contractuales y juntas consultivas, con un panorama fragmentado que perjudicaba gravemente la seguridad jurídica. La doctrina ahora fijada tiene la virtud de resolver el dilema de forma categórica y con un razonamiento dogmáticamente sólido: si la fórmula de puntuación es relativa —y la inmensa mayoría de los pliegos en España utilizan fórmulas de este tipo—, la exclusión de la oferta de referencia invalida automáticamente toda la escala de puntuaciones económicas.

Desde una perspectiva crítica, la solución del Tribunal Supremo es la única coherente con los principios estructurales de la contratación pública. La tesis contraria —la clasificación estática— habría conducido al absurdo de adjudicar contratos sobre la base de puntuaciones que ya no reflejan la posición competitiva real de los licitadores. No obstante, la sentencia plantea interrogantes prácticos que deberán ser abordados en resoluciones futuras. En primer lugar, cabe preguntarse si el recálculo debe limitarse a la puntuación económica o si podría afectar también a criterios técnicos cuya valoración dependa de parámetros comparativos. En segundo lugar, surge la duda sobre la extensión temporal de la obligación de recálculo: ¿procede también cuando la exclusión se produce en fase de recurso, meses después de la adjudicación?

La sentencia conecta además con un debate de política legislativa pendiente. El legislador debería valorar si la LCSP necesita una reforma que explicite la obligación de recálculo y regule sus condiciones, evitando que la carga de clarificación recaiga exclusivamente sobre la jurisprudencia. Un precepto que estableciese con nitidez la distinción entre valoración instrumental y clasificación definitiva, y que regulase el procedimiento de recálculo —plazos, notificaciones, posibilidad de nuevas alegaciones—, aportaría una seguridad jurídica que la actual redacción de los artículos 149 y 150 LCSP no proporciona.

En el plano de la tendencia jurisprudencial, esta sentencia consolida la línea funcionalista de la Sala Tercera, que prioriza la efectividad de los principios de igualdad y competencia sobre las interpretaciones formalistas que privilegian la estabilidad de los actos procedimentales. Es previsible que los tribunales administrativos de recursos contractuales adapten inmediatamente su doctrina a este pronunciamiento, generando un efecto de armonización que el sistema necesitaba desde hace tiempo. Para los operadores económicos, el mensaje es claro: la exclusión de un competidor por oferta anormalmente baja no es un mero ajuste cosmético en la clasificación, sino un evento que puede redistribuir completamente las posiciones y, en consecuencia, alterar el resultado de la adjudicación. Esta realidad obliga a todos los licitadores a mantener un seguimiento activo del procedimiento incluso después de la clasificación inicial, preparándose para un escenario de recálculo que puede convertir a un segundo clasificado en adjudicatario o, inversamente, desplazar al anterior favorito.

Fuente: Sentencia del Tribunal Supremo 206/2026 (STS 881/2026) sobre recálculo de puntuaciones tras exclusión de oferta anormalmente baja

Aviso: Este artículo tiene carácter informativo y no constituye asesoramiento jurídico específico. Ante situaciones concretas, se recomienda consultar con un profesional especializado.

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