📋 Qué ha pasado — Los hechos del caso
Un hospital público rumano convocó un procedimiento de licitación para la adquisición de un robot quirúrgico destinado a su bloque operatorio. Los pliegos de condiciones incorporaban especificaciones técnicas notablemente detalladas: el equipo debía ser de tipo modular y móvil, con exigencias concretas de peso máximo, superficie de ocupación del suelo y una disposición específica de los brazos robóticos. Estas características, leídas en conjunto, describían con precisión un modelo de robot quirúrgico modular —frente a la alternativa tecnológica existente en el mercado, el robot de tipo monobloque—. Un operador económico fabricante de robots quirúrgicos monobloque consideró que las especificaciones estaban diseñadas para excluir de facto su producto del procedimiento y, consecuentemente, impugnó los pliegos ante la jurisdicción rumana por considerar que resultaban restrictivos y discriminatorios, al no incorporar la mención «o equivalente» que habría permitido ofertar soluciones técnicas distintas pero funcionalmente equiparables. El tribunal nacional, consciente de que la cuestión afectaba a la interpretación de la Directiva 2014/24/UE sobre contratación pública, decidió suspender el procedimiento y elevar varias cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Las preguntas abordaban, de un lado, si los principios de transparencia e igualdad de trato obligan al poder adjudicador a justificar objetivamente las especificaciones técnicas ya desde la fase de publicación del anuncio y los pliegos; y, de otro, el alcance de la obligación de incluir la mención «o equivalente» cuando las especificaciones no remiten a una marca o patente concreta pero, en la práctica, conducen a un resultado equivalente al de una referencia a producto específico. El TJUE respondió mediante sentencia en la que fijó doctrina sobre ambas cuestiones, con consecuencias directas para todos los Estados miembros.
El problema jurídico — Análisis de la cuestión de fondo
La cuestión nuclear del asunto C-568/24 se sitúa en la intersección de dos tensiones clásicas del Derecho de la contratación pública europea: la amplitud del margen de apreciación técnica del poder adjudicador frente al principio de no discriminación, y la función de la mención «o equivalente» como mecanismo de salvaguarda de la competencia efectiva. El proveedor recurrente sostenía que, aunque los pliegos no mencionaban expresamente una marca o modelo comercial, la combinación de requisitos técnicos —modularidad, movilidad, peso, superficie y disposición de brazos— producía un efecto equivalente a una referencia directa a producto, excluyendo de raíz a todo fabricante cuya tecnología partiera de una arquitectura monobloque. A su juicio, la omisión de la cláusula «o equivalente» vulneraba los artículos 42 y 18 de la Directiva 2014/24/UE, al impedir que soluciones funcionalmente idénticas pero estructuralmente diferentes pudieran competir en igualdad de condiciones. El hospital, por su parte, defendía que las especificaciones respondían a necesidades clínicas legítimas —maniobrabilidad en quirófano, limitaciones de espacio, requisitos ergonómicos del equipo médico— y que el poder adjudicador goza de un amplio margen para definir el objeto contractual sin estar obligado a motivar cada elección técnica en los propios pliegos. El TJUE resolvió distinguiendo con nitidez dos planos: el de la justificación de las especificaciones (vinculado a la transparencia y la proporcionalidad) y el de la obligación de incluir la mención «o equivalente» (vinculado a la igualdad de trato y la no discriminación). En el primer plano, el Tribunal concluyó que no existe obligación de incorporar la motivación técnica en la documentación licitatoria, pudiendo el poder adjudicador acreditar la proporcionalidad de sus exigencias con posterioridad, incluso en sede contenciosa. En el segundo, sentó que la mención «o equivalente» no se limita a los supuestos de referencia expresa a marcas, sino que resulta exigible siempre que las especificaciones, por su grado de detalle, conduzcan materialmente a la identificación de un producto determinado.
⚖️ Marco normativo aplicable al caso
La sentencia pivota sobre varias disposiciones de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública, que constituyen el eje normativo del pronunciamiento y cuya interpretación resulta directamente trasladable al ordenamiento español a través de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP).
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Artículo 18.1 de la Directiva 2014/24/UE (principios generales — art. 1 LCSP): Consagra los principios de igualdad de trato, no discriminación, transparencia, proporcionalidad e integridad. En el caso concreto, el TJUE utiliza estos principios como canon hermenéutico pero rechaza que de la transparencia se derive una obligación de motivar las especificaciones técnicas en los propios pliegos, interpretación que puede considerarse ortodoxa pero restrictiva respecto de la tutela efectiva de los licitadores.
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Artículo 42, apartados 1 y 2, de la Directiva (especificaciones técnicas — art. 126 LCSP): Regula la formulación de especificaciones técnicas y exige que no restrinjan artificialmente la competencia. El TJUE confirma que la exigencia de no restricción no impide al órgano de contratación definir características técnicas concretas, siempre que respondan a necesidades objetivas, pero subraya que la densidad de detalle puede generar un efecto restrictivo material que active las garantías del artículo.
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Artículo 42, apartado 4, de la Directiva (mención «o equivalente» — art. 126.6 LCSP): Prohíbe las referencias a marcas, patentes o tipos específicos salvo que sea indispensable para describir el objeto, exigiendo en tal caso la mención «o equivalente». La sentencia amplía el ámbito de aplicación de este apartado al declarar que la obligación se activa no solo ante una referencia nominal a producto, sino también cuando las especificaciones, por acumulación de requisitos, producen el mismo efecto restrictivo que una mención de marca.
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Artículo 49 de la Directiva (anuncio de licitación): Regula el contenido mínimo del anuncio. El Tribunal confirma que este precepto no impone la inclusión de justificaciones técnicas sobre las especificaciones, limitándose a exigir claridad y precisión en la descripción del objeto.
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Artículo 46 de la Directiva (división en lotes — art. 99.3 LCSP): El TJUE utiliza este precepto como argumento a contrario: si el legislador europeo hubiera querido imponer la motivación de las especificaciones técnicas en los pliegos, lo habría hecho expresamente, como hizo con la obligación de justificar la no división en lotes. Esta técnica interpretativa resulta sólida desde el punto de vista sistemático, aunque puede discutirse si el silencio del legislador constituye verdaderamente una decisión consciente de exclusión.
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Artículo 126.6 de la LCSP (transposición española del art. 42.4 de la Directiva): Reproduce la prohibición de referencias a marcas y la exigencia de la mención «o equivalente». La doctrina del TJUE obliga a una lectura extensiva de este precepto también en el ordenamiento español, de modo que el deber de incluir dicha mención no depende de que exista una referencia nominal sino del efecto práctico de las especificaciones.
📚 Jurisprudencia y resoluciones relacionadas
La doctrina sentada en el asunto C-568/24 se inscribe en una línea jurisprudencial del TJUE que ha ido perfilando progresivamente los límites del margen de apreciación del poder adjudicador en la definición del objeto contractual, al tiempo que refuerza los mecanismos de garantía de la competencia efectiva en la contratación pública europea.
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STJUE de 10 de mayo de 2012, Comisión c. Países Bajos (C-368/10): El Tribunal declaró que la referencia a una etiqueta ecológica específica en las especificaciones técnicas sin admitir alternativas equivalentes vulneraba los principios de igualdad de trato y no discriminación. Este precedente resulta directamente aplicable al asunto C-568/24, pues en ambos casos la cuestión no es si se menciona una marca nominatim, sino si el pliego canaliza la competencia hacia un producto determinado.
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STJUE de 12 de julio de 2018, Bedi (C-89/17): En este asunto, el Tribunal abordó el grado de detalle admisible en las especificaciones técnicas, confirmando que el poder adjudicador puede definir requisitos estrictos siempre que respondan a necesidades reales y no persigan un objetivo discriminatorio. La sentencia C-568/24 matiza esta doctrina al señalar que la legitimidad de cada requisito individual no excluye que su acumulación produzca un efecto restrictivo contrario a la Directiva.
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Resolución 1305/2019 del TACRC (España): El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales anuló unas especificaciones técnicas de un contrato de suministro de equipamiento médico por considerar que, pese a no mencionar marca alguna, la combinación de exigencias solo podía ser satisfecha por un fabricante concreto. Este pronunciamiento anticipa la doctrina del TJUE y confirma que los órganos de revisión españoles ya venían aplicando un test funcional de equivalencia.
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STJUE de 25 de octubre de 2018, Roche Lietuva (C-413/17): El Tribunal analizó las especificaciones técnicas en un contrato de suministro de equipos de diagnóstico y reiteró que la descripción del objeto debe permitir la apertura a la competencia, incluso cuando existan razones técnicas aparentemente justificadas para la restricción.
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Informe 4/2022 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado: Abordó la correcta formulación de especificaciones técnicas en contratos de suministro de alta tecnología, recomendando expresamente que, cuando las características descritas puedan identificarse con un producto concreto del mercado, se incluya siempre la cláusula «o equivalente» junto con los parámetros funcionales que permitan evaluar dicha equivalencia.
🔑 Claves prácticas para operadores — Lecciones de este caso
El pronunciamiento del TJUE en el asunto C-568/24 tiene implicaciones operativas inmediatas para órganos de contratación, licitadores y órganos de recurso. La sentencia obliga a revisar la praxis habitual de redacción de pliegos técnicos, especialmente en sectores como el equipamiento sanitario, donde la sofisticación tecnológica facilita la descripción indirecta de productos mediante especificaciones aparentemente neutras.
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Incluir la mención «o equivalente» siempre que las especificaciones puedan conducir, por acumulación de requisitos, a un solo fabricante o modelo, independientemente de que no se mencione marca alguna. El test no es formal (¿se cita una marca?) sino material (¿las especificaciones solo las cumple un producto?).
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Acompañar la cláusula «o equivalente» de parámetros funcionales objetivos y mensurables que permitan al órgano de contratación evaluar si una solución alternativa satisface las necesidades reales. No basta con añadir la expresión de forma ritual; debe existir un marco de evaluación de la equivalencia.
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Elaborar un informe técnico interno que justifique la proporcionalidad de cada especificación antes de la publicación del pliego. Aunque el TJUE ha declarado que esta justificación no tiene que figurar en la documentación licitatoria, su existencia previa resulta imprescindible para defender la legalidad de los pliegos en caso de recurso.
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Los licitadores que detecten especificaciones potencialmente restrictivas deben actuar durante el plazo de presentación de ofertas, formulando consultas o aclaraciones al órgano de contratación y, en su caso, interponiendo recurso especial contra los pliegos antes de que precluya el plazo del artículo 56 LCSP. Esperar al acto de adjudicación debilita significativamente las posibilidades de éxito.
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Los órganos de recurso contractual deben aplicar el test funcional de equivalencia desarrollado por el TJUE, analizando si la combinación de requisitos técnicos produce un efecto equivalente a la mención de marca, con independencia de la forma en que se redacten las especificaciones.
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En contratos de equipamiento sanitario de alta tecnología, realizar un estudio de mercado previo que documente cuántos fabricantes y modelos cumplen las especificaciones previstas, de modo que pueda acreditarse que no se restringe artificialmente la competencia.
⚠️ Riesgos y buenas prácticas — Errores a evitar
El error central en este expediente fue la redacción de especificaciones técnicas que, sin mencionar marca o modelo alguno, describían con tal precisión un tipo de robot quirúrgico —modular y móvil, con parámetros concretos de peso, superficie y disposición de brazos— que excluían de raíz la tecnología competidora monobloque. El hospital omitió la mención «o equivalente» al considerar, erróneamente, que esta solo resultaba exigible cuando se citaba una marca comercial. Esta lectura formalista del artículo 42.4 de la Directiva ha quedado definitivamente descartada por el TJUE.
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Error: confiar en que la ausencia de referencia a marca exime de incluir la cláusula «o equivalente». Solución: aplicar el test funcional —si las especificaciones solo pueden ser cumplidas por un fabricante o tecnología, debe incluirse la mención con parámetros de equivalencia.
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Error: no documentar internamente la justificación técnica de las especificaciones. Solución: elaborar un informe técnico firmado por los responsables clínicos o de ingeniería que explique por qué cada requisito responde a una necesidad real del servicio, conservándolo en el expediente administrativo.
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Error: definir las especificaciones en términos de diseño (tipo modular, disposición de brazos) en lugar de en términos de rendimiento o funcionalidad (precisión quirúrgica, rango de movimiento, tiempo de montaje). Solución: formular las especificaciones preferentemente en términos funcionales, dejando libertad al mercado para proponer distintas soluciones tecnológicas que alcancen el resultado deseado.
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Error: prescindir del estudio de mercado previo. Solución: antes de aprobar los pliegos, verificar cuántos operadores económicos del sector pueden cumplir las especificaciones tal como están redactadas. Si el resultado es uno solo o un número muy reducido, reformular los requisitos o incorporar la mención «o equivalente».
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Error del licitador: impugnar las especificaciones una vez conocida la adjudicación. Solución: interponer el recurso especial contra los pliegos dentro del plazo legalmente establecido, aportando dictamen pericial que acredite el efecto restrictivo de las especificaciones.
💡 Valoración crítica — Por qué importa este caso
La sentencia del TJUE en el asunto C-568/24 representa un hito cualitativo en la interpretación de las normas sobre especificaciones técnicas de la Directiva 2014/24/UE, y sus efectos se proyectan con intensidad sobre la práctica de la contratación pública en todos los Estados miembros, incluida España. La aportación más relevante del pronunciamiento reside en la superación de una lectura formalista del artículo 42.4: hasta ahora, muchos poderes adjudicadores consideraban que la obligación de incluir la mención «o equivalente» se activaba exclusivamente cuando el pliego mencionaba una marca, una patente o un tipo concreto de producto. El TJUE ha establecido con claridad que el criterio determinante no es la forma de la especificación sino su efecto material sobre la competencia. Esta interpretación funcional o teleológica resulta, a mi juicio, plenamente acertada: el objetivo de la norma no es prohibir palabras sino impedir resultados restrictivos, y no tendría sentido que un poder adjudicador pudiera eludir la garantía simplemente describiendo un producto sin nombrarlo.
Ahora bien, la segunda parte de la doctrina —la relativa a la no obligatoriedad de motivar las especificaciones técnicas en los pliegos— merece una valoración más matizada. Es cierto que imponer una motivación sistemática generaría una carga administrativa considerable, y el argumento a contrario basado en el artículo 46 (división en lotes) tiene solidez formal. Sin embargo, desde la perspectiva de la tutela efectiva de los licitadores, la ausencia de justificación en la fase de publicación dificulta enormemente la identificación temprana de posibles restricciones y obliga a los operadores económicos a litigar «a ciegas», sin conocer las razones técnicas que sustentan las exigencias del pliego. Una solución intermedia razonable habría sido exigir que la justificación técnica constara en el expediente administrativo y fuera accesible a los licitadores que la solicitaran, sin necesidad de publicarla íntegramente en los pliegos.
En el contexto español, la sentencia refuerza la línea seguida por el TACRC y por diversos tribunales administrativos autonómicos de recursos contractuales, que ya venían aplicando un criterio material para evaluar el carácter restrictivo de las especificaciones técnicas. No obstante, la práctica administrativa sigue mostrando deficiencias significativas, especialmente en el ámbito sanitario, donde la complejidad tecnológica de los equipos facilita la redacción de pliegos «a medida» sin mención expresa de marca. La sentencia C-568/24 proporciona ahora un fundamento jurisprudencial europeo directo para combatir esta práctica.
A medio plazo, cabe esperar que esta doctrina impulse un cambio en los hábitos de redacción de pliegos, incentivando la formulación de especificaciones en términos de rendimiento funcional frente a las descripciones basadas en características de diseño. También es previsible que los órganos de recurso contractual incrementen su escrutinio sobre la acumulación de requisitos técnicos que, individualmente considerados, puedan parecer inocuos pero que, en su conjunto, canalicen la competencia hacia un operador determinado. En definitiva, el asunto C-568/24 consolida la primacía de la competencia efectiva como principio rector de la contratación pública europea, y exige a los poderes adjudicadores una reflexión más rigurosa sobre el impacto real de sus decisiones técnicas en la apertura del mercado.
Fuente: Sentencia del TJUE en el Asunto C-568/24 — Análisis en Contrato de Obras
Aviso: Este artículo tiene carácter informativo y no constituye asesoramiento jurídico específico. Ante situaciones concretas, se recomienda consultar con un profesional especializado.