Saltar enlaces

Exclusión de licitador por deudas fiscales pagadas tras el plazo de oferta: el asunto C‑268/25

📋 Qué ha pasado — Los hechos del caso

El asunto C‑268/25, resuelto mediante las Conclusiones de la Abogada General Juliane Kokott presentadas el 7 de mayo de 2026, tiene su origen en un procedimiento de contratación pública en el sector del transporte ferroviario. Una unión temporal de empresas (UTE), identificada bajo la denominación «ETS y otros», participó como licitadora en un procedimiento de adjudicación sujeto a la Directiva 2014/24/UE. Durante la fase de verificación de requisitos, el poder adjudicador constató que uno o varios miembros de la UTE arrastraban incumplimientos firmes de sus obligaciones tributarias en el momento de expiración del plazo de presentación de ofertas. El licitador, consciente de la irregularidad, procedió al pago —o al compromiso formal de pago— de las deudas fiscales pendientes, pero lo hizo con posterioridad a la fecha límite para la presentación de proposiciones. El poder adjudicador decidió excluir a la UTE del procedimiento, al considerar que la causa de prohibición de contratar prevista en el artículo 57, apartado 2, de la Directiva 2014/24/UE concurría en la fecha relevante, sin que un pago extemporáneo pudiera subsanar la situación. La UTE impugnó la exclusión argumentando que la regularización posterior debía valorarse como una medida de autocorrección (self-cleaning) suficiente para enervar la prohibición. El órgano jurisdiccional nacional que conoció del litigio planteó una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, interrogándole sobre si la Directiva 2014/24/UE permite rehabilitar a un licitador que ha pagado o se ha comprometido a pagar sus deudas tributarias después de vencido el plazo de oferta, o si, por el contrario, tal regularización tardía resulta insuficiente para evitar la exclusión.


El problema jurídico — Análisis de la cuestión de fondo

La cuestión nuclear gira en torno al momento determinante para apreciar la concurrencia de una causa de exclusión facultativa por incumplimiento de obligaciones fiscales y, correlativamente, al alcance temporal de las medidas de autocorrección. El artículo 57, apartado 2, de la Directiva 2014/24/UE faculta a los Estados miembros para excluir a un operador económico que haya incumplido sus obligaciones en materia de pago de impuestos, siempre que dicho incumplimiento haya sido declarado con carácter firme. Sin embargo, el propio precepto prevé una excepción: la exclusión no procede cuando el operador ha cumplido sus obligaciones de pago o ha celebrado un acuerdo vinculante con vistas al pago. La Abogada General Kokott examina si esa excepción opera sin límite temporal —es decir, si basta con que el pago o el compromiso se materialice en cualquier momento del procedimiento— o si, por el contrario, debe verificarse antes del vencimiento del plazo de presentación de ofertas. La UTE sostenía que la disposición no establece un dies ad quem expreso y que la finalidad de la norma es promover la reinserción de operadores que demuestren buena fe, de modo que un pago efectuado durante la evaluación de ofertas debería tener efecto rehabilitador. Frente a esta posición, el poder adjudicador y varios Gobiernos que intervinieron en el procedimiento prejudicial argumentaron que admitir pagos posteriores al plazo de oferta comprometería la igualdad de trato entre licitadores, pues permitiría a un operador competir sin cumplir los requisitos que otros sí satisficieron dentro del plazo. La Abogada General se alinea con esta segunda tesis: concluye que admitir el pago o compromiso de pago tras la expiración del plazo de presentación de ofertas constituiría una infracción de la Directiva, al vulnerar los principios de igualdad de trato y transparencia que vertebran todo el sistema de contratación pública.


⚖️ Marco normativo aplicable al caso

El entramado normativo relevante se articula alrededor de la Directiva 2014/24/UE sobre contratación pública, con incidencia complementaria de la Directiva 2014/25/UE sobre sectores especiales, dada la naturaleza ferroviaria de la licitación:

  • Artículo 57, apartado 2, de la Directiva 2014/24/UE: establece la facultad de exclusión por incumplimiento de obligaciones tributarias o de Seguridad Social declarado firme. En este caso, la Abogada General interpreta que la excepción de pago o compromiso de pago debe operar antes de la fecha límite de presentación de ofertas, no en un momento posterior. Se trata de una lectura restrictiva del precepto, pero coherente con la arquitectura del sistema de causas de exclusión.

  • Artículo 57, apartado 6, de la Directiva 2014/24/UE (medidas de autocorrección o self-cleaning): permite al operador económico presentar pruebas de que ha adoptado medidas suficientes para demostrar su fiabilidad. Kokott diferencia entre las medidas de autocorrección propiamente dichas —aplicables a causas de exclusión del apartado 4— y la excepción de pago del apartado 2, concluyendo que el régimen de self-cleaning no constituye un mecanismo universal que permita subsanar cualquier causa de exclusión en cualquier momento procesal.

  • Artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2014/24/UE (principios generales): consagra los principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia. Constituye la clave de bóveda del razonamiento: permitir la regularización extemporánea quebraría la paridad competitiva entre licitadores.

  • Artículo 59 de la Directiva 2014/24/UE (Documento Europeo Único de Contratación): la declaración responsable inicial del licitador debe reflejar su situación fiscal real a la fecha de presentación. La discordancia entre lo declarado y la realidad genera, además de la exclusión, un posible supuesto de falsa declaración.

  • Directiva 2014/25/UE (sectores especiales): al tratarse de un contrato en el ámbito del transporte ferroviario, la Directiva de sectores especiales resulta aplicable ratione materiae, si bien remite al régimen de causas de exclusión de la Directiva 2014/24/UE, consolidando la identidad de criterio.

  • Legislación nacional de transposición del Estado miembro remitente: el órgano jurisdiccional nacional aplicaba su propia normativa de transposición, cuya interpretación conforme al Derecho de la Unión exigía el planteamiento prejudicial. La Abogada General subraya que el margen de apreciación que el artículo 57.2 confiere a los Estados no alcanza para permitir regularizaciones extemporáneas sin vulnerar los principios del artículo 18.

📚 Jurisprudencia y resoluciones relacionadas

Las Conclusiones de la Abogada General se insertan en una línea jurisprudencial del TJUE que ha ido perfilando progresivamente el alcance de las causas de exclusión y los límites temporales de las medidas de subsanación. Los precedentes más relevantes invocados o relacionados con este asunto son los siguientes:

  • STJUE de 10 de noviembre de 2016, asunto C‑199/15 (Ciclat): el Tribunal estableció que la verificación del cumplimiento de obligaciones fiscales y de Seguridad Social debe referirse al momento de presentación de la oferta, sentando la doctrina del «momento determinante» que Kokott invoca como piedra angular de su razonamiento en el asunto C‑268/25.

  • STJUE de 14 de diciembre de 2016, asunto C‑171/15 (Connexxion Taxi Services): abordó los límites de la proporcionalidad en la exclusión de licitadores, pero confirmando que los principios de igualdad de trato prevalecen cuando se trata de requisitos de aptitud verificables en un momento procesal determinado.

  • STJUE de 19 de junio de 2019, asunto C‑41/18 (Meca): analizó en profundidad el régimen de self-cleaning del artículo 57.6, precisando que las medidas de autocorrección deben ser anteriores a la decisión de exclusión, pero dentro de unos márgenes temporales que no desvirtúen la competencia leal.

  • STJUE de 3 de octubre de 2019, asunto C‑267/18 (Delta Antrepriză de Construcții și Montaj 93): clarificó que la sustitución de un subcontratista que incurre en causa de exclusión no equivale a una subsanación libre, lo que refuerza la idea de que las irregularidades deben resolverse dentro de plazos procesales concretos.

  • STJUE de 30 de enero de 2020, asunto C‑395/18 (Tim): consolidó que los Estados miembros, al transponer las causas de exclusión facultativas, no pueden ampliar discrecionalmente las vías de rehabilitación hasta el punto de neutralizar el efecto útil de la Directiva.

🔑 Claves prácticas para operadores — Lecciones de este caso

El pronunciamiento de la Abogada General, de ser seguido por el Tribunal de Justicia en su sentencia, tendrá un impacto directo en la gestión de riesgos tributarios de todo operador económico que participe en licitaciones públicas transfronterizas y nacionales. La lección central es inequívoca: la situación fiscal del licitador debe ser impecable en la fecha de vencimiento del plazo de oferta, sin que quepa confiar en una regularización posterior.

  • Auditoría fiscal preventiva: todo operador que prevea licitar debe realizar una revisión exhaustiva de su situación tributaria con al menos treinta días de antelación al cierre del plazo de oferta, verificando la inexistencia de liquidaciones firmes pendientes de pago.

  • Gestión anticipada de aplazamientos y fraccionamientos: si existen deudas tributarias en vía ejecutiva, el compromiso de pago —mediante acuerdo vinculante de aplazamiento o fraccionamiento— debe formalizarse antes de la fecha límite de presentación de ofertas, no después. La solicitud en trámite no equivale a acuerdo celebrado.

  • Coordinación interna en las UTE: cada miembro de la unión temporal debe certificar individualmente su solvencia fiscal. El incumplimiento de uno solo arrastra a toda la agrupación, como demuestra este caso. Deben establecerse protocolos internos de verificación cruzada antes de la constitución de la UTE.

  • Documentación del Documento Europeo Único de Contratación (DEUC): la declaración responsable contenida en el DEUC debe reflejar fielmente la realidad fiscal del licitador. Cualquier discordancia puede acarrear no solo la exclusión, sino también consecuencias por falsa declaración.

  • Seguimiento de la jurisprudencia del TJUE en materia de self-cleaning: los operadores deben asumir que el mecanismo de autocorrección del artículo 57.6 tiene límites materiales y temporales, y no opera como una cláusula abierta de rehabilitación universal.

  • Inclusión de cláusulas de salvaguarda en acuerdos de UTE: los pactos internos de la agrupación temporal deben contemplar indemnizaciones o penalidades para el socio cuyo incumplimiento fiscal provoque la exclusión del conjunto, como mecanismo disuasorio y de distribución del riesgo.

⚠️ Riesgos y buenas prácticas — Errores a evitar

El error determinante en este expediente fue la falta de previsión fiscal del miembro de la UTE que arrastraba deudas tributarias firmes al momento de presentar la oferta. La regularización posterior, aunque evidencia una voluntad de cumplimiento, llegó demasiado tarde para surtir el efecto eximente que contempla la Directiva. Este patrón de conducta —confiar en la posibilidad de subsanación durante el procedimiento— es más frecuente de lo deseable y genera exclusiones evitables.

  • Error: presentar oferta con deudas fiscales firmes pendientes, confiando en regularizar durante la evaluación. Solución: verificar y acreditar el cumplimiento fiscal antes de la presentación, obteniendo certificados de estar al corriente de obligaciones tributarias con fecha igual o posterior al día de presentación.

  • Error: no distinguir entre «deuda en período voluntario» y «deuda firme en vía ejecutiva». El artículo 57.2 exige que el incumplimiento sea firme; una liquidación provisional en fase de recurso no activa necesariamente la causa de exclusión, pero una vez firme, el riesgo es pleno. Solución: llevar un control actualizado del estado procesal de cada acto tributario pendiente.

  • Error: equiparar la solicitud de aplazamiento con el compromiso vinculante de pago. El mero hecho de haber solicitado un fraccionamiento no equivale a haber celebrado un acuerdo vinculante si la Administración tributaria no lo ha concedido formalmente. Solución: gestionar el aplazamiento con tiempo suficiente para que la resolución administrativa sea firme antes del plazo de oferta.

  • Error: omitir la verificación fiscal individual de cada miembro de la UTE. El líder de la agrupación asumió que todos los socios cumplían sus obligaciones sin comprobación documental. Solución: exigir contractualmente la aportación de certificados de cumplimiento fiscal como condición previa a la firma del acuerdo de UTE.

  • Error: no valorar el riesgo de falsa declaración en el DEUC. Más allá de la exclusión, la declaración inexacta en el DEUC puede generar consecuencias adicionales —prohibiciones de contratar, responsabilidades contractuales e incluso penales según la legislación del Estado miembro—. Solución: revisar jurídicamente el contenido del DEUC antes de su firma.


💡 Valoración crítica — Por qué importa este caso

Las Conclusiones de la Abogada General Kokott en el asunto C‑268/25 abordan una cuestión que, pese a su aparente tecnicidad, encierra una tensión de primer orden en el Derecho europeo de la contratación pública: el equilibrio entre la promoción de la competencia —favoreciendo la participación del mayor número posible de operadores— y la salvaguarda de la igualdad de trato —asegurando que todos los licitadores compitan bajo idénticas condiciones en el mismo momento procesal—.

La posición de Kokott es dogmáticamente sólida. Permitir que un operador regularice su situación fiscal después del plazo de oferta equivaldría a otorgarle una ventaja competitiva sobre quienes sí han mantenido al día sus obligaciones tributarias antes de licitar. La fecha de presentación de ofertas opera como una «fotografía» de la aptitud del licitador: si en ese instante concurre una causa de exclusión, la regularización posterior no puede alterar retroactivamente la imagen captada. Admitir lo contrario transformaría las causas de exclusión en meras advertencias, vaciándolas de efecto disuasorio.

No obstante, cabe formular una objeción legítima a esta lectura: el tenor literal del artículo 57, apartado 2, no fija expresamente un dies ad quem para el pago o compromiso de pago. La norma dice que la exclusión no se aplicará «cuando el operador económico haya cumplido sus obligaciones de pago o celebrado un acuerdo vinculante», sin especificar «antes de la presentación de la oferta». La Abogada General colma esta laguna mediante una interpretación teleológica y sistemática —anclada en los principios del artículo 18—, lo cual es metodológicamente correcto, pero implica una restricción del ámbito de aplicación de la excepción que no se desprende de la literalidad. Un tribunal nacional podría haber llegado a una conclusión diferente si hubiera interpretado la excepción de forma autónoma, sin acudir a los principios generales como criterio correctivo.

La proyección práctica de estas Conclusiones es considerable. Si el Tribunal de Justicia confirma la tesis de Kokott —como suele ocurrir en un porcentaje elevado de casos—, se consolidará un estándar europeo que obliga a los operadores a presentar una situación fiscal limpia en la fecha de oferta, sin posibilidad de subsanación ex post. Esto tendrá un efecto disciplinante sobre las PYME con posiciones fiscales más frágiles, que deberán extremar su planificación tributaria antes de participar en licitaciones. Al mismo tiempo, reducirá la litigiosidad asociada a exclusiones por deudas fiscales, al eliminar el margen interpretativo sobre el momento del pago.

En el plano de la política legislativa, el caso evidencia la conveniencia de que el legislador europeo precise en una futura revisión de la Directiva 2014/24/UE el momento exacto en que deben verificarse las causas de exclusión y sus excepciones. Dejar esta cuestión a la interpretación jurisprudencial genera inseguridad jurídica y fragmentación entre Estados miembros, como demuestra la propia necesidad de este reenvío prejudicial. Una reforma que incorporase un precepto explícito —por ejemplo, exigiendo que el pago o compromiso conste documentalmente a la fecha de presentación de la oferta— dotaría al sistema de la claridad que hoy solo se alcanza mediante pronunciamientos del TJUE.

En definitiva, el asunto C‑268/25 marca un hito en la delimitación temporal de las medidas de regularización fiscal en el ámbito de la contratación pública europea. No se trata solo de un caso sobre deudas tributarias: es un pronunciamiento sobre los límites del self-cleaning, sobre la rigidez o flexibilidad del sistema de causas de exclusión y, en última instancia, sobre qué modelo de contratación pública quiere construir la Unión Europea.

Fuente: Conclusiones de la Abogada General en el asunto C‑268/25 — Crisis y Contratación Pública

Aviso: Este artículo tiene carácter informativo y no constituye asesoramiento jurídico específico. Ante situaciones concretas, se recomienda consultar con un profesional especializado.

0 0 votos
Article Rating
Suscribir
Notificar de
guest
0 Comments
El más antiguo
El más nuevo Más votados
Comentarios en línea
Ver todos los comentarios
0
Me encantaría conocer tu opinión, por favor comenta.x